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Ayudas al Sector Turístico en Teruel 2010Instituto Aragonés de Fomento

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 PARTE II - TRÁMITES PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA EMPRESA

 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

 Concepto

  • El Impuesto sobre Bienes lnmuebles es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por:
    • La propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal.
    • La titularidad de un derecho real de usufructo.
    • La titularidad de un derecho de superficie.
    • La titularidad de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados.
  • Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:
    • El suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
    • Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, sin representar alteración de su naturaleza rústica a otros efectos que no sean los de este impuesto.
    • Las construcciones de naturaleza urbana: Los edificios, independientemente del uso al que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción; y las instalaciones comerciales e industriales asimilabas a los mismos, tales como diques, tanques y cargaderos; las obras de urbanización y mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos e instalaciones para la práctica del deporte, los estacionamientos...; y las demás construcciones no calificadas como de naturaleza rústica.
  • Tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza rústica:
    • Los terrenos que no tengan la consideración de urbanos, las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario, que situados en terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrarias, ganaderas o forestales..

 Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (sociedades civiles, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y demás entidades que carentes de personalidad jurídica constituyan una unidad económica o un patrimonio susceptible de imposición), que sean:
  • Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie o una concesión administrativa,
  • Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles.
  • Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles.
  • Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.

 Exenciones

Existen exenciones al impuesto que vienen reguladas por la ley.

Están exentos, a modo meramente enunciativo
  • Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, y estén directamente afectos a la defensa nacional, seguridad ciudadana, y a los servicios educativos y penitenciarios,
  • Los bienes comunales de los municipios y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica, los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.
  • Los de la Cruz Roja.
  • Los que sea de aplicación de la exención en virtud de los convenios internacionales.
  • Los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento, cuyo aprovechamiento sea el corcho o la madera.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en estos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas.
Exenciones Rogadas
  • Permanentes
    • Los destinados a la enseñanza por centros docentes concertados.
    • Los monumentos o jardines integrantes en el Patrimonio Histórico Español.
    • Los de las entidades sin fines lucrativos acogidas al régimen especial de la Ley 49/2002.
  • Temporales
    • Montes en que se realicen repoblaciones forestales o regenarción de masas sujetas a proyectos de ordenación.
    • Las establecidas por Catástrofes naturales.

Exenciones Potestativas

Los respectivos Ayuntamientos pueden establecer exenciones mediante las Ordenanzas fiscales en las que regulan sus elementos básicos. Recaen sobre:
  • los bienes de titularidad de los centros sanitarios de titularidad pública si están afectos a los fines específicos de los centros.
  • los inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida no supere la cantidad que fije la Ordenanza fiscal.

 Base Imponible

  • La base imponible se determinará con el valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado.
  • El valor catastral de los bienes de naturaleza urbana estará constituido por el valor del suelo y el valor de las construcciones.
  • El valor catastral de los bienes de naturaleza rústica estará constituido por el valor del terreno y el de las construcciones.
  • Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la entidad local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquellos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal.
  • Se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que será aplicable a los inmuebles de naturaleza urbana y rústica que se encuentren en una de las dos situaciones mencionadas por la ley.
    • Inmuebles cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de:
      1. La aplicación de la primera ponencia total de valores aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997.
      2. La aplicación de sucesivas ponencias totales de valores que se aprueben una vez transcurrido el período de reducción establecido en el artículo 69.1 de la presente Ley.
    • Inmuebles situados en municipios para los que se hubiera aprobado una ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de la reducción prevista en el párrafo a anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas:
      1. Procedimientos de valoración colectiva de carácter general.
      2. Procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial.
      3. Procedimientos simplificados de valoración colectiva.
      4. Procedimientos de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanación de discrepancias e inspección catastral.
  • La reducción se aplicará durante un período de 9 años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales.
  • La cuantía de la reducción, que decrecerá anualmente, será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio afectado, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble.
  • El coeficiente anual de reducción a aplicar tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

 Base Liquidable

  • La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será el resultado de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

 Cuota Tributaria

  • La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
  • La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas legalmente.
  • El tipo de gravamen será:
    • El 0,4 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.
    • El 0,3 por 100 cuando se trate de bienes de naturaleza rústica.
    • No obstante los Ayuntamientos podrán incrementar estos tipos de gravamen, hasta unos límites marcados por la ley. El incremento dependerá del número de habitantes, y de otras circunstancias como ser capital de provincia o de Comunidad Autónoma, prestar servicios públicos, etc.

 Bonificaciones en la cuota del Impuesto

Sin necesidad de Ordenanza Fiscal:
  • Gozarán de una bonificación del 90 por 100 en la cuota del impuesto los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
    El plazo de disfrute de la bonificación comprenderá el tiempo de urbanización o de construcción y un año más a partir del año de finalización de las obras.
    En todo caso, el plazo de disfrute no podrá exceder de 3 años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción.
  • Las viviendas de protección oficial tienen una bonificación de un 50% durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de calificación definitiva.
  • Los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra. Tienen derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a favor de las áreas metropolitanas.
Necesaria Ordenanza Fiscal:
  • Viviendas de protección oficial hasta el 50% de la cuota íntegra, aplicable una vez transcurridos los tres períodos impositivos de la bonificación para este tipo de viviendas.
  • Bienes Inmuebles urbanos ubicados en áreas del municipio de asentamientos de población singularizados por actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen especial protección: hasta el 90% de la cuota íntegra.
  • Cada grupo de bienes inmuebles de características especiales hasta el 90% de la cuota íntegra.
  • Sujetos pasivos que sean titulares de familia numerosa hasta el 90% de la cuota íntegra.
  • Los inmuebles que tengan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar: hasta el 50% de la cuota íntegra.
  • Los Ayuntamientos podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos de valor catastral y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que en la misma se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes inmuebles del municipio.
    El periodo de disfrute es, como máximo, de tres períodos impositivos, teniendo efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión o modificación de valores catastrales que afecten a la totalidad de los inmuebles de una misma naturaleza.
    La cuota sobre la que se aplica, en su caso, el coeficiente de incremento máximo anual es la cuota íntegra del ejercicio anterior, si el período inmediantamente anterior a aquel en que se aplique esta bonificación el sujeto pasivo ha concluido el disfrute de otra bonificación.
    Si durante la aplicación de la bonificación el valor catastral de los inmuebles sufre alguna variación por alteraciones susceptibles de inscripción en el Catastro, del cambio de clase del inmueble o de cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de esta bonificación se debe considerar como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base.

 Devengo del Impuesto

  • El impuesto se devenga el primer día de período impositivo que coincide con el año natural.

 Gestión del Impuesto

  • El impuesto se gestiona a través del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y, que estará constituido por los censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los bienes de naturaleza rústica y urbana. La formación del Padrón del impuesto así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales se llevará a cabo por el centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de convenios de colaboración que se celebren con las Entidades locales.
  • Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados.
  • La liquidación y recaudación, así como la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos.

 Documentación necesaria

Bienes de naturaleza urbana

Siempre:
  • Fotocopia del D.N.I. y del N.I.F..
  • Documento o escritura que origina la transmisión o alteración catastral.
  • Fotocopia del último recibo del impuesto, en el caso de que exista.
  • Modelo correspondiente:
    • Transmisión de dominio, modelo 901.
    • Alteración de los bienes, modelo 902.
Otros documentos dependiendo de cada caso:

1. Variaciones de orden físico.
  • Nuevas construcciones, ampliación, reforma o rehabilitación:
    • Fotografía de la fachada
    • Certificado final de obra o licencia de primera ocupación.
    • Plano del solar.
    • Plano se situación.
    • Planos de cada planta.
    • Modelo 902.
    • Cumplimentar anexos I, III y IV del modelo 902 (Datos de los titulares, de elementos constructivos y reparto de elementos comunes).
  • Para demolición:
    • Plano solar.
    • Fotocopia del documento acreditativo de la demolición.

2. Variaciones de naturaleza económica.
  • Para modificación de uso:
    • Fotocopia de la autorización de la modificación de uso.
    • Cumplimentar modelo 902 y anexo I (relación de titulares).
3. Variaciones de orden jurídico.
  • Transmisión de la titularidad:
    • Fotocopia documento transmisión.
    • Modelo 901.
  • Constitución de un derecho real:
    • Fotocopia documento constitución derecho.
  • Constitución de una concesión administrativa:
    • Fotocopia del documento de constitución.
  • Segregación de bienes inmuebles:
    • Fotocopia documento segregación.
    • Plano de la situación de las fincas, de antes y después de la segregación.
    • Cumplimentar modelo 902 y anexo I (relación de titulares).
  • Agrupación de fincas:
    • Fotocopia documento agrupación.
    • Plano de antes y después de la agrupación.
    • Cumplimentar modelo 902 y anexo II (descripción de fincas agrupadas).
Bienes de naturaleza rústica

Siempre:
  • Fotocopia del D.N.I. y del N.I.F.
  • Documento o escritura que origina la transmisión o alteración catastral.
  • Fotocopia del último recibo del impuesto, en el caso de que exista.
  • Modelo correspondiente:
    • Transmisión de dominio, modelo 903.
    • Alteración de los bienes, modelo 904.
Documentación necesaria también, según los casos:
  • Para obra nueva, ampliación, reforma o rehabilitación:
    • Fotografía de la fachada.
    • Certificado final de obra o licencia de primera ocupación.
    • Plano de la parcela.
    • Plano se situación.
    • Planos de cada planta.
    • Modelo 904 con anexo II.
  • Para demolición:
    • Plano solar.
    • Fotocopia del documento acreditativo de la demolición.
    • Cumplimentar modelo 904, con anexo III.
  • Para modificación de uso:
    • Fotocopia de la autorización de la modificación de uso.
    • Cumplimentar modelo 904, anexo III.
  • Para cambio de cultivo:
    • Cumplimentar modelo 904 y anexo I.
  • Para transmisión de dominio:
    • Documento acreditativo de la transmisión.
    • Modelo 903
  • Para agregación, Agrupación, Segregación, División:
    • Modelo 905

 Lugar de presentación

  • Se presentará en la Delegación de Hacienda, en el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
  • Información:
    www.aeat.es

 Direcciones de las Agencias Estatales de Administración Tributaria

  • Las direcciones para la presentación de la documentación, son las mismas que se exponen en el apartado de "Alta en Censo".

 Plazos para la presentación

  • Para las variaciones de orden físico, el plazo será de 2 meses desde el día siguiente a la terminación de las obras.
  • Para las variaciones de naturaleza económica, el plazo de presentación será de 2 meses a contar desde la autorización de la modificación.
  • Para las variaciones de orden jurídico, el plazo para la presentación de la documentación es de 2 meses desde el otorgamiento del documento que acredite la variación.
 

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